Acabo de terminar un caso en el que se acusaba a un tipo de haberle dado a un médico del Servicio Andaluz de Salud un golpe en el cuello, otro en el pecho y una auténtica coz en la entrepierna. El colegiado fue atendido en primera instancia por un compañero, pero el resto del tiempo –veintiocho días- se automedicó, a pesar de que durante todo ese tiempo estuvo verdaderamente fastidiado por la tremenda patada recibida, de forma que en el Juzgado únicamente se pudo acreditar la existencia de una primera asistencia facultativa.
Se ha conseguido que el coceador –palabra que reconoce como correcta el diccionario de la RAE- pase los próximos seis meses en prisión como autor de un delito de atentado; además se le impone una pena de multa por lesiones leves. Pero cuando hemos tratado de conseguir que se impusiera además la condena de prohibición de acercarse a la persona de nuestro defendido o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por el mismo por tiempo de tres años, nos hemos encontrado con el tenor del artículo 57 del Código Penal.
Este artículo dice que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico podrán imponer la prohibición de acercarse a la persona del ofendido, o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por el mismo por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. Nótese que no se menciona el delito de atentado.
El párrafo tercero de ese mismo artículo dice que también podrá imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48 por un periodo que no exceda de seis meses por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo, que tengan la consideración de delitos leves.
Así pues, la medida de alejamiento sólo podía imponerse por tiempo superior a seis meses en el caso de que la lesión requiriera objetivamente, para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento de la lesión no se considera tratamiento médico. Y si la lesión no se considera incluida en el apartado anterior –como fue nuestro caso- únicamente puede ser castigada con pena propia de delitos leves.
Si el colegiado en cuestión hubiera sido un paciente normal y hubiera ido al médico como cada quisque, se habría podido acreditar más de una asistencia médica, con lo que el delito podría haber sido grave y podríamos haber conseguido una pena de alejamiento mucho mayor, en vez de los seis meses que en definitiva se han impuesto en este caso al acusado.
Y la semana que viene, más.