Una cuestión que cada vez alcanza cada vez más relevancia en este mundo, en que la comunicación nos afecta a todos diariamente, es la relativa a la publicidad médica, a lo que con carácter general y muy brevemente (dadas las características de esta tertulia en la que no dispongo de mucho espacio), voy a referirme a continuación.
Para conseguir determinar qué sea concretamente la publicidad podemos acudir a la definición que se da en el artículo 2 de la ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad, en la que se establece que publicidad es toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
Desde el punto de vista médico, que es el que aqui nos interesa, han de tenerse en cuenta distintas normas actualmente vigentes en el panorama jurídico español, entre las que para nosotros destaca el Código de Ética y Deontología Médica, cuyo capítulo XXV se dedica íntegramente a la publicidad médica, de obligatoria lectura para todo el que esté interesado en este tema.
La publicidad médica debe ser objetiva, prudente y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas ni propague conceptos infundados.
En dicho capítulo, a lo largo de doce disposiciones se regula detalladamente qué es lo que el médico puede hacer, y que no, en lo que respecta a los anuncios publicitarios. En este sentido, si bien se establece que el médico puede comunicar información sobre sus actividades profesionales a la prensa y a otros medios de difusión no dirigidos a médicos, se especifica con precisión que la publicidad médica debe ser objetiva, prudente y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas ni propague conceptos infundados.
Y no podemos dejar de lado que un delito de los que se habla poco, pero que lleva más de 20 años en el Código Penal, es el de publicidad engañosa, estableciéndose en su artículo 282 que serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.
Por otra parte, de este tema se ocupan tambien otras disposiciones como son la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, la ya citada Ley General de Publicidad, la Ley de Defensa de la Competencia e incluso el Real Decreto 3423/2000 por el que se regulan los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios y la Ley del Medicamento.
Así pues, si el colegiado ha decidido publicitar su actividad profesional en cualquier medio o procedimiento, incluido internet, hará bien en tener cuidado en la forma en que realiza la comunicación que va a poner en marcha, pues, si no hace las cosas bien, las consecuencias pueden terminar resultando francamente desagradables.
Y, como siempre, si algún colegiado del Colegio de Médicos de Cádiz precisa de cualquier ampliación sobre el tema, en la Asesoría Jurídica del Colegio quedamos a su disposición.