Jaime Aparicio. Presidente de la Comisión de Deontología del COMCADIZ
La objeción de conciencia (negativa al cumplimiento de un deber jurídico por razones de conciencia) no se encuentra reconocida en ninguna de sus posibles manifestaciones en los documentos internacionales de derechos humanos. Tan sólo la Constitución Europea reconoce ese derecho en su artículo II-70,2 “de acuerdo con las leyes nacionales que regulan su ejercicio”, lo cual supone una débil protección de este derecho al nivel del ordenamiento de la Unión Europea.
En España se encuentran reconocidos por el Tribunal Constitucional y en la normativa autonómica algunos supuestos en materia sanitaria. El Tribunal Constitucional mantuvo en un primer momento el criterio de considerar la objeción de conciencia como un derecho fundamental no sólo reconocido expresamente en el artículo 30.2 de la Constitución sino también implícitamente en cuanto especificación de las libertades garantizadas en el artículo 16, 1 del mismo texto legal (sentencias 15/1982, de 23 de abril; 53/1985, de 11 de abril). Posteriormente modificó este criterio y la consideró como un derecho autónomo de naturaleza constitucional no fundamental, aunque relacionado con las libertades religiosa e ideológica (sentencia 160/1987, de 2 de octubre). Asimismo, manifestó que no existe en nuestro sistema jurídico un reconocimiento de la objeción de conciencia con carácter general (sentencia 161/1987, de 27 de octubre) y que, por ello, no cabe admitir más supuestos de objeción que los reconocidos expresamente en la Constitución o en una ley ordinaria (sentencia 160/1987, de 27 de octubre).
En opinión de muchos juristas, se debe seguir sosteniendo la existencia en nuestro sistema jurídico de un derecho general a la objeción de conciencia. Derecho que tiene la naturaleza jurídica de fundamental, en cuanto forma parte de las libertades garantizadas por el artículo 16.1 de la Constitución. Si se le niega la naturaleza de derecho fundamental, no se concibe cuál es la razón por la que cabe admitirla en el caso del aborto.
La OC, desde el punto de vista moral, surge como un choque entre el deber que tiene el profesional de seguir su propia conciencia y el deber normativo de prestar una determinada asistencia. Se plantea la cuestión de si el bien común puede resistir una dinámica de conductas discrepantes con la norma legal establecida, alegando motivos de conciencia personal. Si se aceptara que hay tantas leyes como personas, tendríamos una anarquía.
Es una cuestión en que se generan conflictos entre derechos, deberes y libertades, en cuya resolución el Estado debe buscar una solución, y en la que los Colegios profesionales deben desempeñar un importante papel.
Hay que aclarar bien el concepto de OBJECION DE CONCIENCIA .
Existen dos ejemplos: el de Tomás Moro y el de Gandhi.
Tomás Moro planteó la negativa a consentir el divorcio de Enrique VIII, pero quería mantener su lealtad a la corona. Es pura OBJECION DE CONCIENCIA. Solicita ser eximido del cumplimiento de la Ley sin pretender abolirla.
Gandhi quería terminar con la presencia del Imperio británico en la India mediante un enfrentamiento pacífico. Pura INSUMISIÓN. No quiere obedecer la Ley y además quiere abolirla.
En el CEDM de 2011, el derecho a la OC está establecido en el Capítulo VI, artículos 32 a 35 y también en el artículo 55. El artículo 32 la define como “la negativa del médico a someterse por convicciones éticas, morales o religiosas a una conducta que se le exige, ya sea jurídicamente, por mandato de la autoridad o por una resolución administrativa, de tal forma que realizarla violenta seriamente su conciencia”. Y la lectura de los siguientes aclarará todas las recomendaciones necesarias para una buena práctica médica.
Aunque la OC es un problema de libertad de conciencia que se enmarca en el campo ético y se pone de manifiesto cuando se enfrenta a un deber jurídico, es también un problema jurídico. Es un conflicto entre el médico y el Estado, pero también entre valores e intereses de los ciudadanos.
ACALARANDO CONCEPTOS:
OC LEGALIZADA O IMPROPIA: cuando el Estado reconoce al ciudadano el derecho a acogerse a la objeción.
OC AUTÉNTICA O PROPIA: cuando el Estado no reconoce ese derecho y el ciudadano se niega a cumplir la Ley que le obliga, aunque sea sancionado por ello.
DESOBEDIENCIA CIVIL O INSUMISIÓN: es la voluntad de una persona de no realizar el acto que se le exige, por motivos de conciencia, reclamando que se le reconozca y no se le sancione, además de reclamar la abolición de esa Ley.
PSEUDOOBJECIÓN: situaciones de oportunidad. No se puede objetar para salir de una situación difícil o comprometida o ante una situación incómoda. Se busca una excusa para no realizar una tarea. No existe conflicto moral.
CRIPTOOBJECIÓN: objeción encubierta. No se objeta abiertamente, pero se actúa como si se objetara y no se realiza la acción o la prestación que se solicita.
OBJECION SOBREVENIDA: inicialmente la persona no objeta, pero en el curso de la acción surge algo que genera un conflicto de conciencia, que no puede resolver por otro camino.
OBJECION DE CIENCIA: tiene protección al amparo del artículo 33.2 del CEDM. Se produce ante la discrepancia de un médico acerca de un determinado proceder o tratamiento.
La OC como deber de conciencia. – Cabría hacer un catálogo, al menos en el plano teórico, de hechos consensuados ampliamente, sobre los que se justificaría la OC. Aunque puede resultar complicado, cabría establecer unos requisitos que deberían reunir y que según el CEDM serían:
• Que siendo de tipo moral afecten a cuestiones esenciales para el individuo, de forma que su cumplimiento supondría una grave lesión de sus convicciones. En este sentido, no habría limitación ni en los motivos ni en los contenidos.
- Que se excluyan los casos que se puedan resolver por otros medios.
La OC como deber jurídico. – Los juristas distinguen entre mandato y prohibición. En la práctica médica, la forma que se da con más frecuencia es la prohibición, o como también llaman “omisión del deber”, negarse a realizar algo. La aceptación de un deber supone la negación del otro.
La OC es solo aquella que crea un conflicto jurídico; es decir, la no legalizada.