Hay delitos previstos y penados en el Código Penal español que, aun cuando pueden aplicárseles a cualquier persona, parece que han sido redactados con la mente puesta en el personal sanitario. Uno de estos delitos es el de omisión del deber de socorro.
En este sentido, el artículo 195 del Código Penal establece que el Principio del formulario
que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.
Es evidente que el transcrito es un artículo que puede serle aplicado a cualquier persona, pero el artículo siguiente es otra cosa, pues está dirigido al personal sanitario ya que en el 196 se establece específicamente que el profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.
Este es un precepto especialmente peligroso para el personal sanitario pues, además, es de los que se incluyen en la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo por medio del cual se crea el Tribunal del Jurado, en cuyo artículo 1.2 c) aparece relacionado el delito de omisión del deber de socorro, de forma que cuando existe una acusación por un delito de este tipo, el que debe enjuiciarlo es el tribunal del jurado y no un tribunal compuesto por magistrados profesionales, como es lo habitual en la mayor parte de los delitos.
Y se produce otra circunstancia que agrava la situación y es que, al tratarse de un delito doloso, normalmente las compañías aseguradoras rechazan el siniestro, pues es evidente que ninguna aseguradora va a firmar un contrato de seguro de responsabilidad civil para defender un delito que ha sido cometido no por imprudencia sino dolosamente. Hay que distinguir lo que es el dolo directo, que es la voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud, y el dolo eventual, que se produce cuando se opta por omitir una acción de forma consciente, sabiendo que al no realizar es acción se puede terminar perjudicando a otra persona.
La reflexión que antecede puede aplicarse a un supuesto muy concreto y me refiero a los casos de guardias médicas localizadas, en las que el especialista que es requerido decide no acudir al hospital al que es llamado por el médico de urgencias, al considerar que no es necesaria su presencia. En caso de dudas es preciso plantearse las posibles consecuencias y no jugársela, de forma que lo prudente es acudir al hospital sin demora. Y si la llamada del médico de guardia no surte efecto, pues el especialista no aparece, el médico que infructuosamente ha llamado a su compañero haría bien en anotar lo sucedido en la Historia Clínica correspondiente, dando cuenta inmediata al Jefe de la Guardia, para que no termine salpicándole la situación.