Una de las cuestiones que se nos formulan en la Asesoría Jurídica del Colegio de Médicos de Cádiz, y que suelen ser reiterativas, es la relativa a la prueba de peritos en los pleitos, en los que de una forma u otra son parte los médicos.
Es evidente que, cuando para la resolución de un litigio, sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes o adquirir certeza sobre ellos, las partes del pleito podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar que se emita dictamen por perito designado por el Tribunal.
Lo dicho resulta tan evidente que así lo dice el artículo 335.1, que es con el que empieza la sección 5ª del Título I del Libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que comprende un total de 17 artículos, que son los que se refieren a la materia del dictamen de peritos.
El colegiado que vaya a intervenir en un pleito en esta cualidad haría bien en leerse el texto concreto de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, al que tiene fácil acceso en cualquier navegador. Pero para quien quiera tener un conocimiento somero del asunto, específicamente sobre la cuestión económica que es por la que a menudo se pregunta, esta se resuelve en el artículo 342, en el que se dice lo siguiente:
“Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.
1.- En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Letrado de la Administración de Justicia la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento y con presentación de un presupuesto de lo que sería su futura factura, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Terminada la práctica de la prueba pericial el perito presentará su factura o minuta de honorarios, a la que se dará la tramitación prevista en cuanto a las impugnaciones de tasaciones de costas por honorarios excesivos que proceda, y firme que sea la resolución que recaiga se procederá a su pago.”
Creo que el contenido de la Ley que se ha transcrito no precisa de mayor explicación, pero, en todo caso, si algún colegiado del Colegio de Médicos de Cádiz precisa de cualquier ampliación sobre el tema, en la Asesoría Jurídica del Colegio estamos como siempre a su disposición.