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Confidencialidad de la Historia Clínica

Miguel Fernández-Melero Enríquez by Miguel Fernández-Melero Enríquez
21 abril, 2022
in Tertulia conmigo solo
0 0
Confidencialidad de la Historia Clínica
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Miguel Fernández-Melero Enríquez. Jefe de la asesoría jurídica del COMCADIZ

Hacía tiempo que no se nos producía un problema como el que hoy tratamos. Me refiero a la confidencialidad de la Historia Clínica.

La cuestión del secreto profesional del Médico, en cuanto significa de respeto al derecho a la intimidad y a la confidencialidad, ha sido tratado en multitud de ocasiones. Desde la Constitución Española en su artículo 18.1, la Ley 41/2002 de autonomía del paciente en sus artículos 2 y 7, la Ley General de Sanidad en su artículo 10, la Ley Orgánica de Protección de Datos en su artículo 7, el Real Decreto de Receta Médica, la Ley del Medicamento y otras muchas disposiciones más.

El Código de Ética y Deontología Médica actualmente en vigor estudia profundamente el tema en su artículo 27, en el cual se establece lo siguiente:

1.‐ El secreto médico es uno de los pilares en los que se fundamenta la relación médico‐paciente, basada en la mutua confianza, cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio profesional.

2.‐ El secreto comporta para el médico la obligación de mantener la reserva y la confidencialidad de todo aquello que el paciente le haya revelado y confiado, lo que haya visto y deducido como consecuencia de su trabajo y tenga relación con la salud y la intimidad del paciente, incluyendo el contenido de la historia clínica.

3.‐ El hecho de ser médico no autoriza a conocer información confidencial de un paciente con el que no se tenga relación profesional.

4.‐ En las instituciones sanitarias informatizadas los médicos directivos velarán por una clara separación entre la documentación clínica y la administrativa.

5.‐ El médico no puede colaborar en ninguna base de datos sanitarios si no está garantizada la preservación de la confidencialidad de la información depositada en la misma.

6.‐ El médico podrá cooperar en estudios epidemiológicos, económicos, de gestión, etc., con la condición expresa de que la información en ellos utilizada no permita identificar ni directa ni indirectamente, a ningún paciente.

7.‐ El médico preservará en su ámbito social, laboral y familiar, la confidencialidad de los pacientes.

Todo eso está muy bien y pone de manifiesto que en lo que se refiere a la salud todas las precauciones son pocas. Pero a mí, lo que más me preocupa en relación con este tema, es el Código Penal, que al asunto dedica un total de 9 minuciosos artículos, y específicamente el 197 y el 198, que dicen lo siguiente:

Del descubrimiento y revelación de secretos

Artículo 197.

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Artículo 198.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

Así pues, hay que tener mucho cuidado en acceder a la Historia Clínica de cualquier persona sin tener un motivo perfectamente justificado.

Y la semana que viene, más

Miguel Fernández-Melero Enríquez

Miguel Fernández-Melero Enríquez

Asesor Jurídico del Excmo. Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Cádiz

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