Jaime Aparicio Santos. Presidente de la Comisión de Deontología del COMCADIZ
La objeción de conciencia (OC) forma parte esencial del ejercicio médico, porque el médico no puede ser desposeído ni privado de su libertad ideológica, religiosa y de valores. Es un instrumento necesario, aunque deba ser excepcional, para que el médico pueda defender su independencia frente a los derechos de los demás. La OC siempre debe expresarse cuando no exista otra solución a un conflicto y siempre debe ser consecuencia de un ejercicio de responsabilidad individual, sin dejar abandonado a ningún paciente, ni privándole de sus derechos, valorando y respetando los sentimientos de otros que no opinen igual. No es admisible la OC colectiva o institucional porque la OC es un derecho primario e individual. Ante el ordenamiento jurídico del Estado, lo que vale es la posición individual. Otra cosa es que el Estado conceda a una Institución (convenios, concordatos, etc.) tutelar alguna Norma oficial de esa Institución. Un hospital puede adoptar dentro de su ideario no realizar determinadas acciones, pero si recibe fondos públicos, los compromisos dependerán del convenio suscrito.
A crear confusión sobre el derecho a una objeción de conciencia colectiva ha contribuido la resolución del Consejo de Europa con motivo del Informe Mc Cafferty, que se presentó a Asamblea Parlamentaria de dicho Consejo. Este Informe pretendía una regulación de la objeción de conciencia en la que el derecho a la objeción del médico no impidiese el derecho a la obtención de otro derecho de la mujer, como es la interrupción del embarazo. Lejos de conseguir su objetivo, la Asamblea acuerda la resolución de 7 de octubre de 2010 por la que se aprueba la Resolución 1763 que dice: “Ningún hospital, establecimiento o persona será considerada civilmente responsable o discriminada por su rechazo a realizar, autorizar, participar o asistir en la práctica de un aborto, la realización de un aborto involuntario o de emergencia o una eutanasia; o a llevar a cabo cualquier intervención que pretenda provocar la muerte de un feto o de un embrión humano, sea por las razones que sea”. (Enmienda 83). Al mismo tiempo que la Asamblea europea hace hincapié en esta necesidad de afirmar la OC, remarca la responsabilidad del Estado de asegurar que los pacientes tengan un acceso adecuado a la atención sanitaria que la Ley prevea. E invita a los Estados miembros a desarrollar marcos legales que definan y regulen la OC en relación con los servicios médicos, de forma que: se garantice el derecho a la OC, se asegure que los pacientes son informados si hay OC y sean derivados a otro profesional sanitario; y se asegure que los pacientes reciban el tratamiento adecuado, en particular en casos de emergencia.
El Código de Deontología Médica (CDM), en su artículo 33.3, dice que “El médico debe comunicar al responsable de garantizar la prestación y, potestativamente, al Colegio de Médicos, su condición de objetor de conciencia. El Colegio de Médicos le prestará el asesoramiento y la ayuda necesaria”. En caso de que el médico decida comunicar al Colegio su condición de objetor, dicha comunicación tiene carácter absolutamente secreto, de manera que solo se revelará cuando el interesado lo autorice.
Cuando se plantea un caso de OC es imprescindible identificar los valores en conflicto. Uno de ellos es el respeto a la conciencia del profesional que por razones morales piensa que no debe participar o realizar un acto concreto. El otro, es el derecho del paciente a una determinada prestación que considera importante, y además es legal. Es importante respetar ambos valores y lesionarlos lo menos posible, buscando lo que se llama el curso óptimo o el intermedio entre ambos extremos. No hay valores absolutos.
Hay que tener claro que el médico PUEDE y DEBE negarse a practicar aquellos tratamientos que vayan en contra de los dictados de su conciencia. Es un deber moral y es una práctica lícita, tanto desde el punto de vista médico como desde el punto de vista social. Hay que poner por delante los principios morales que van a entrar plenamente en conflicto con el tema jurídico y analizarlos detenidamente. Es un conflicto entre 2 deberes: el deber de la Norma y la fidelidad a las propias creencias y a los propios valores.
La Asociación Médica Mundial (AMM), en la Declaración de Oslo y en sus sucesivas revisiones, ha dejado claro que “si las condiciones del médico no le permiten aconsejar o practicar un aborto, este puede retirarse siempre que garantice que un colega cualificado continuará realizando la atención y la prestación médica correspondiente”.
En Europa, la Guía de Ética Médica, en su artículo 28, dice que “es conforme a la ética que el médico en razón de sus convicciones personales se niegue a intervenir en procesos de reproducción o en casos de interrupción de gestación o abortos”.
En España, el CEDM de 2011, como he reflejado, aborda la cuestión de manera clara y recoge el sentir de Declaraciones anteriores sobre el mismo.
Y recientemente la Comisión de Deontología del Consejo Andaluz de Colegios Médicos, en las Conclusiones de su Declaración sobre el tema, puntualiza:
PRIMERO. La objeción de conciencia nunca puede significar discriminación de ningún tipo para el médico que la práctica. El médico objetor nunca debe sufrir presiones en el ejercicio de sus funciones por su condición de objetor. El médico objetor nunca obtendrá ventajas laborales de su condición y aceptará de buen grado otras tareas que se le asignen en la institución para la que trabaje.
SEGUNDO. Son numerosas las causas que pueden motivar el ejercicio de la objeción de conciencia médica: Interrupción del embarazo, contracepción, terapias con células madre embrionarias, eutanasia, alimentación forzada de reclusos en huelga de hambre y otros varios pueden crear serios conflictos morales y de práctica clínica que deberán ser afrontados con tranquilidad, pero también con determinación y firmeza.
En definitiva, los poderes públicos tienen el deber de garantizar el ejercicio efectivo de la objeción de conciencia y la prestación de servicios y actuaciones sanitarias, entendiendo que ninguno de ellos tiene carácter de derecho absoluto y universal. Ni la objeción de conciencia puede limitar la libertad de terceros y el derecho a la prestación de servicios sanitarios, ni los deberes profesionales pueden anular la libertad de conciencia.