Miguel Fernández-Melero Enríquez. Asesoría Jurídica del COMCADIZ
Después de más de cuarenta años en la Asesoría Jurídica del Colegio, la mayor parte de las veces se reciben consultas que inciden sobre el mismo tema que otras anteriores y que pueden responderse sin dificultad, de memoria, sin tener que revisar nada. Pero algunas veces las peticiones que se reciben son más raras y obligan a profundizar en el asunto.
Es lo que ha pasado esta vez. Un colegiado ha preguntado qué es lo que ocurre si la empresa médica de la que es titular contrata a otro médico como empleado y, al cabo del tiempo, como resulta que este es muy competente, decide montarse por su cuenta, llevándose consigo a la clientela a la que ha estado atendiendo en la empresa de su jefe.
El Código de Ética de la Abogacía, por ejemplo, contiene un artículo, el 8, que se refiere específicamente a la competencia desleal. Pero en el Código de Deontología Médica no hay ningún artículo semejante. Quizás pueda considerarse que el asunto se contempla en el capítulo VIII del dicho Código de Ética que regula las relaciones de los médicos entre sí y con otros profesionales sanitarios, estableciendo en el artículo 37.1 que “la confraternidad entre los médicos es un deber primordial y sobre ella solo tienen preferencia los derechos del paciente”. Pero el Código no es demasiado específico en el tema del que tratamos y, además, tampoco resuelve todos los posibles problemas pues ¿qué ocurre, por ejemplo, si la empresa no es de un médico, sino de un empresario ajeno a la profesión, como pasa frecuentemente en el caso de los dentistas?.
Si entramos en el Código Penal, el problema puede contemplarse en el artículo 197, que castiga el descubrimiento y revelación de secretos, o en los artículos 270 a 288, que se refieren a los delitos relativos a la propiedad intelectual, e industrial, al mercado y a los consumidores. Pero los tipos no son demasiado específicos, pues lo cierto es que los clientes (o pacientes) no pertenecen a nadie, sino que tienen plena libertad de acudir solicitando la atención del profesional que mejor les parezca en cada momento.
La que regula la competencia desleal es la Ley 3/1991 de 10 de enero, que se refiere a un montón de supuestos diferentes como los actos de engaño, de confusión, omisiones engañosas, prácticas agresivas, actos de denigración, de comparación o de imitación y otras muchas. Pero tiene un artículo, el 13, en el que se regula la violación de secretos, estableciéndose en su párrafo 1 que se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva…”
Quizás la solución esté en el contrato que la empresa ha de firmar con su empleado al comenzar la relación. Por eso hay que dejar perfectamente claras las cláusulas de no competencia, especificando qué se puede y qué no se puede hacer, estableciendo formalmente el deber de mantener el secreto o reserva. Puede, por ejemplo, aceptarse por el empleado no trabajar en el mismo sector que la empresa mientras dure el contrato, o durante un tiempo determinado a su finalización. O estableciendo una cláusula penal que daría lugar a un pleito en el caso de incumplimiento. O estableciendo cláusulas de confidencialidad, con sanción económica en caso de no respetarlo. Ya es cuestión de imaginación.
Y la semana que viene, más