Antonio Ares Camerino
«Como cada mañana acudía a trabajar como médico de familia a su Centro de Salud. Éste estaba muy cerca de la Plaza de España, en pleno centro de Madrid, y casi al lado de los Juzgados de lo Social. Aquel día, de finales de enero, había más cámaras de lo habitual a las puertas del Juzgado nº 2. Muchas veces el poder mediático de la persona demandante daba chance para el barullo. Ese día su curiosidad hizo que no resistiera la tentación de preguntar a la primera persona con acreditación periodística. – ¿Cuál es la causa? El reportero respondió sin mirar. –La familia de José María Iñigo ha demandado a Radio Televisión Española por considerar que el periodista vasco murió en el año 2018 como consecuencia de una enfermedad profesional.
El cáncer de pulmón que le provocó la muerte pudo estar relacionado con la fibra aislante de amianto azul que recubría las paredes de los estudio de TVE en Prado del Rey, donde durante años condujo programas tan emblemáticos como “Estudio Abierto” o “Directísimo”.
Nada más escuchar la noticia se le vino a la mente los compañeros de su Centro de Salud que habían contraído la Covid-19 como consecuencia de su ejercicio profesional».
En el Derecho Laboral español, el Real Decreto Legislativo donde se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, recoge en su artículo 157 que “la enfermedad profesional (EP) es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que estén provocadas por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada EP”.
Los factores determinantes de una EP son la variedad biológica, la especificidad, la multicausalidad y las condiciones de exposición
El reconocimiento de una EP tiene un proceso de varias etapas: Conocimiento del medio ambiente y de las condiciones de trabajo, conocimiento clínico-biológico y marco legislativo y medio legal que permite diferenciarla de una enfermedad común.
La declaración de EP permite que el trabajador tenga derecho a:
- Asistencia sanitaria
- Prestación económica de Incapacidad Temporal
- Derecho a indemnización en caso de lesiones permanentes
- En caso de fallecimiento habrá una indemnización para la familia
- Si no está dado de alta en la Seguridad Social se le tratará como si tuviera pleno derecho.
- Si por causa de la EP no puede seguir desempeñando el mismo puesto, la empresa deberá buscarle un trabajo alternativo manteniéndole las mismas retribuciones.
La lista de EE PP en vigor viene recogida en el Real Decreto 1299/2006. En dicha normativa se especifica cómo se debe calificar una EP, así como la elaboración y tramitación de los partes y la comunicación de las mismas. En su Anexo I, Grupo 3 (EE PP causadas por Agentes Biológicos) se reconoce como EP “las enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección. Especificando como trabajador susceptible de padecerla al personal sanitario, personal de laboratorio y personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de unidades de cuidados de enfermos tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio, entre otros”.
Al inicio de la pandemia el Real Decreto Ley 6/2020, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la Salud Pública, estableció con carácter excepcional y exclusivamente para la gestión económica de la Incapacidad Temporal (IT) del Sistema de Seguridad Social, la consideración de situación asimilada al Accidente de Trabajo (AT) de los periodos de asilamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por la Covid-19. Por otra parte, la asistencia y gestión sanitaria se realizará exclusivamente a través de la Red Sanitaria de los Servicios Públicos de Salud de las diferentes Comunidades Autónomas. Lo concerniente a las prestaciones económicas de dicha IT por Enfermedad Común, asimilada al AT, será competencia de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS) o directamente del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), según con quien tenga el empresario cubiertas las contingencias profesionales de sus personas empleadas.
El Real Decreto Ley 3/2021, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, en su artículo 6, recoge que “el personal que preste servicio en Centros Sanitarios y Sociosanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión hayan contraído el virus SARS-Cov2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia por la OMS hasta el levantamiento por la autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis ocasionada por el virus SARS-Cov2, tendrán las mismas prestaciones que el Sistema de Seguridad Social otorga a las personas afectadas por una EP”.
A pesar del logro en derechos que supone para los profesionales sanitarios, que desde el inicio de la pandemia vienen luchando denodadamente por revertir los tristes datos de contagios, aislamientos, ingresos y muertes, este Decreto contiene dos grandes “engaños”. Por un lado que los afectados tendrán los mismos derechos que las personas afectadas de EE PP. No que se declaren como EE PP. Para ello se debería modificar la lista de EE PP e incluir de forma clara y concisa la infección por SARS-Cov2. Y por otro lado que se establece un periodo de tiempo limitado para que se pueda acceder a un derecho generado cuando se contrae una enfermedad como consecuencia del desarrollo del trabajo. Se limita hasta que se lleve a cabo el levantamiento de las medidas de prevención adoptadas por las autoridades sanitarias.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (CGCOM) ha puesto en marcha el Observatorio de Médicos afectados por la Covid-19. Aquellos profesionales médicos diagnosticados de infección por SARS-Cov2, como consecuencia de su ejercicio profesional, pueden registrarse en el mismo para así poder establecer las acciones jurídicas, profesionales y de protección social oportunas. Desde su entrada en funcionamiento, son relativamente pocos los profesionales que se han registrado.
Dada la tortuosa evolución de la Covid-19, su enorme variabilidad de síntomas, su altísima letalidad, su pronóstico incierto en muchos casos y sus, aún, desconocidas secuelas a medio y largo plazo, se propone al CGCOM establecer un Registro, abierto y permanente, donde todos los profesionales médicos afectados puedan ir aportando información sobre la evolución de las posibles secuelas. Esta propuesta podría hacerse extensiva al resto de colectivos profesionales del ámbito socio sanitario que han visto como son de los más afectados por la pandemia.
Será la única manera por la que se podrán reclamar derechos sobre las consecuencias de una nueva enfermedad contraída en el lugar de trabajo y en el desarrollo de la profesión.
BIBLIOGRAFÍA
– Ministerio de Empleo y Seguridad Social. BOE nº 261 de 31 octubre de 2015. Referencia BOE-A-2015-11724.
– Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. BOE nº 302 de 19 de diciembre de 2006. Referencia BOE-A-2006-22169.
– Jefatura del Estado. BOE nº 62 de 11 de marzo de 2020. Referencia BOE-A-2020-3434.
– Jefatura del Estado. BOE nº 29 de 3 de febrero de 2021. Referencia BOE-A-2021-1529. – www.cgcom.es.registro-covid – www.medicosypacientes.com