De vez en cuando coinciden consultas que se formulan sobre un mismo tema. En esta ocasión la cuestión que se plantea está en que, producido el fallecimiento de un colegiado, familiares de alguno de sus pacientes preguntan acerca de qué es lo que tienen que hacer para obtener su historia clínica, permitiendo que otro profesional pueda seguir atendiéndolo.
Ya hemos tratado este asunto en esta tertulia hace algún tiempo, pero como quiera que continuamente se incorporan al Colegio nuevos colegiados y que, además, Internet actúa de forma indiscriminada, de forma que lo que se cuelga en la red termina llegando a toda clase de personas, no está de más volver a referirnos a esta cuestión, sobre todo si la consulta nos la formulan distintos interesados.
El asunto es serio, pues los datos obrantes en una Historia Clínica se consideran datos de salud que, según el artículo 4.15 del Reglamento (UE) 2016/679 del parlamento europeo y del consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) los contenidos en una Historia Clínica se encuentran entre los “relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud” y, por tanto, son objeto de una muy especial protección.
En este sentido, por una parte, debe quedar claro que el único que tiene derecho de acceso a la Historia Clínica y a obtener una copia de la misma es el propio paciente, conforme al artículo 18 de la Ley de Autonomía del paciente, y no un familiar (a menos que exista constancia de una representación debidamente acreditada).
Por otra parte, cuando fallece un colegiado (específicamente cuando se dedicaba al ejercicio privado de la profesión) quien tiene la obligación de conservar las Historias Clínicas son precisamente sus herederos. En este sentido, el artículo 661 del Código Civil establece que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Y el artículo 659 del propio texto legal prescribe que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte.
Así pues, quien habrá de hacer llegar copia de la Historia Clínica al paciente es el heredero del médico fallecido. Pero este heredero, que es el que debe custodiar las Historias Clínicas del médico al que heredó (y que no conoce de nada al paciente), buen cuidado tendrá de no entregar copia de la misma al primero que se la pida, pues si se equivoca corre el riesgo de que se le acuse de la comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, el cual está previsto y penado en los artículos 197 a 201 del Código Penal, pena que puede ser agravada si se trata del descubrimiento de datos relativos a la salud (artículo 197.5 C.P.).
Por eso, dado que la Historia Clínica incorpora la información que se considera trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente (art. 15.1 de la Ley 41/2002), el único que puede tener interés directo en conocer el contenido de la Historia Clínica es ese otro médico, que va a continuar tratando de conservar el estado de salud del paciente. En este sentido, ese médico que va a hacerse cargo de continuar el proceso asistencial, cuando se le contrate podrá ponerse en contacto con el heredero de su compañero difunto, custodio de la Historia Clínica en cuestión, para pedirle que se la haga llegar a él directamente, permitiéndole de esta forma continuar con la atención que el paciente requiere.