Antonio Ares Camerino. Delegado Territorial del COMCADIZ por la Bahía de Cádiz.
Manuel María Ortega Marlasca. Vocal de Atención Primaria del COMCADIZ
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), que es el marco legislativo de la actividad preventiva, en su artículo 22 especifica que el empresario garantizará a la población trabajadora a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona empleada y a la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. Además, la LPRL establece, como norma general, la necesidad del consentimiento voluntario por parte de la persona empleada para poder llevar a cabo la Vigilancia de la Salud, derecho que puede perderse excepcionalmente en determinadas circunstancias, previo informe a los representantes de los trabajadores:
1.-“LOS RECONOCIMIENTOS SERÁN OBLIGATORIOS CUANDO SEAN IMPRESCINDIBLES PARA EVALUAR LOS EFECTOS DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO SOBRE LA SALUD DE LAS PERSONAS EMPLEADAS.” (LPRL, art. 22).
Cuando se ha tipificado en el puesto de trabajo el riesgo de enfermedad profesional. Por ejemplo, sordera profesional por exposición al ruido, enfermedades de la piel, exposición a sustancias químicas potencialmente tóxicas, exposición a radiaciones ionizantes, exposición a agentes biológicos…
El Artículo 196 y 197 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994) recoge que todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2.- “LOS RECONOCIMIENTOS SON OBLIGATORIOS CUANDO SEAN IMPRESCINDIBLES PARA VERIFICAR SI EL ESTADO DE SALUD DEL TRABAJADOR PUEDE CONSTITUIR UN PELIGRO PARA LOS DEMÁS TRABAJADORES O PARA OTRAS PERSONAS RELACIONADAS CON LA EMPRESA” (LPRL, art. 22).
Como ejemplo tenemos:
- Conductores profesionales de vehículos de motor (Real Decreto del Reglamento General de Conductores)
- Trabajos en alturas
- Trabajos en espacios confinados
3.- CUANDO ESTÉ ESTABLECIDO EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN DE RIESGOS ESPECÍFICOS Y ACTIVIDADES DE ESPECIAL PELIGROSIDAD:
Como ejemplo tenemos:
- Riesgos biológicos
- Agentes químicos
- Ruido
- Radiaciones ionizantes
4.- CUANDO ASÍ VENGA ESTABLECIDO EN EL CONVENIO COLECTIVO.
5.- POR OTRA PARTE ES MUY IMPORTANTE PUNTUALIZAR QUE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Real Decreto Legislativo 8/2015)
…prescribe “el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional (incluido el recargo de prestaciones económicas de un 30% a un 50% previsto en el art. 164 LGSS), tanto si la empresa estuviera asociada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en una entidad gestora”.
Para refrendar la obligatoriedad en estos casos podemos recurrir a la Jurisprudencia:
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO STS 10/06/2015 REC. NÚMERO 178/2014. RESUMEN: CONFLICTO COLECTIVO. OBLIGATORIEDAD RECONOCIMIENTOS MEDICOS. EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE VOLUNTARIEDAD.
El trabajador tiene reconocido el derecho a la vigilancia de la salud (art. 14.2 LPRL) como contenido de su genérico derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. De manera concordante, el art. 22 de la LPRL prescribe que «el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo».
El párrafo 2 del art. 22.1 dispone que la vigilancia de la salud a través de los reconocimientos médicos solo podrá realizarse, por regla general, cuando el trabajador preste su consentimiento. El trabajador, por tanto, será libre para decidir someterse o no a los controles médicos, permitiendo, en su caso, exploraciones y analíticas sobre datos corporales.
El principio de libre determinación del sujeto se excepciona en los casos contemplados por el artículo 22.1 de la LPRL. Ahora bien, las excepciones contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberán cumplir ciertos requisitos para poder dar lugar a una imposición del control médico.
El legislador admite la práctica obligatoria de reconocimientos medico cuando sea imprescindible para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para sí mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.
La obligatoriedad solo puede imponerse si existe un riesgo o peligro objetivable.
En el presente caso el Tribunal Supremo recalca lo indicado por el Tribunal Superior de Justicia que los trabajadores afectados por el conflicto trabajan en la prevención y extinción de incendios, actividad “compleja y arriesgada que exige una buena capacidad física y psicológica, por desarrollarse frecuentemente en terrenos accidentados, con muy altas temperaturas y grandes emisiones de humo, y también su trabajo consiste en la prestación de auxilio a personas y cosas en catástrofes y emergencias, como nevadas e inundaciones”, de modo que su correcto estado de salud “evita o minimiza los peligros derivados del indiscutible riesgo de dicho trabajo, tanto para el propio trabajador como para los terceros relacionados con la empresa”.
La detección de enfermedades que conviertan en inadecuadas las tareas encomendadas evitará que los propios trabajadores puedan tener que ser auxiliados en situaciones de emergencia, haciendo surgir un riesgo para terceros.
En el caso del personal sanitario, los riesgos a los que se encuentra expuesta la población trabajadora abarcan todo el espectro de las posibles exposiciones. Riesgos Físicos (bipedestación prolongado, posturas forzadas, movilización de pacientes, exposición a radiaciones ionizantes y no ionizantes). Riesgos Químicos (exposición a sustancias tóxicas, sensibilizantes, a cancerígenos, a gases anestésicos, a citostáticos). Riesgos Biológicos (bacterias, virus). Riesgos Psicosociales (turnicidad, nocturnidad, estrés).
Son muy numerosas las enfermedades profesionales que pueden ser contraídas por el personal sanitario en el ejercicio de su profesión, de ahí la Obligatoriedad por parte del personal sanitario de la realización del Reconocimiento Médico en sus diferentes modalidades.
BIBLIOGRAFÍA
- Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Ley 31/1995 de 8 de noviembre. Modificada por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre.
- Reglamento de los Servicios de Prevención. RD 39/97 de 17 de enero. Modificado por el RD 780/1998 de 30 de abril.
- Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo. RD 664/1997 de 17 de mayo. Orden de 25 de mayo de 1998.
- Exposición a Agentes Cancerígenos. R.D. 665/1997, de 12 de mayo.
- Exposición a Agentes Químicos. R.D. 374/2001, de 6 de abril
- Sobre protección operacional de los trabajadores con riesgos de exposición a radiaciones ionizantes. Decreto 413/1997 de 21 de marzo.
- Exposición a Radiaciones Ionizantes. R.D. 783/2001, de 6 de julio,
- NTP 163: Exposición laboral a compuestos citostáticos.
- www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/…/ntp_163.pdf
- Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Artículo 164.- Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
- Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Cuadro de Enfermedades Profesionales en el Sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. BOE 302 19/12/2006.
- http://www.prevemont.com/obligatoriedad-de-los-reconocimientos-medicos.html