Miguel Fernández-Melero Enríquez, Jefe de la Asesoría Jurídica del COMCADIZ
En el mes de septiembre de 2018 se publicó en redes sociales, concretamente en Facebook Kemus Jander Planter -que humildemente reconozco ignorar lo que sea eso-, una información acompañada de una fotografía tomada por un familiar de un paciente, por la que se denunciaba a un hospital de la provincia de Cádiz porque, previamente a la operación, se monitorizó al enfermo en un almacén mientras esperaba el quirófano. La intervención quirúrgica que se produjo a continuación se realizó perfectamente, sin que sobre ello hubiera habido la más mínima reclamación.
Pero la administración consideró que, con su conducta de atender al paciente “en un almacén”, el anestesista en cuestión había cometido una falta, prevista y sancionada en el Estatuto Marco, consistente en el descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones cuando no afecte a los servicios de salud, Administración o usuarios, y por ello determinó sancionarlo.
El médico castigado en cuestión no se conformó con la sanción impuesta, al entender que no había cometido falta alguna, por lo que a través de los servicios jurídicos del Colegio de Médicos de Cádiz recurrió en alzada la resolución sancionadora, la cual fue confirmada en sus propios términos por la Administración.
Interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo, nos llega ahora -en junio de 2021- la resolución dictada, en la cual el Sr. Magistrado nos dice lo siguiente:
“…no podemos compartir la valoración de la conducta del recurrente que realiza el SAS. Administrar una anestesia locoregional a un paciente en una habitación del entorno quirúrgico, habilitada como almacén pero sin que conste que no tuviese medidas técnicas, higiénicas y/o sanitarias para ello, y en ausencia de órdenes expresas prohibiendo tal uso, no se alcanza a entender qué “descuido o negligencia” supone en la conducta del facultativo sancionado, máxime cuando es un hecho notorio que, desgraciadamente, en momentos puntuales pero con cierta reiteración, en las instalaciones hospitalarias se produce el desdichado efecto de “enfermos en los pasillos”.
Vivimos en tiempos en los que la facilidad para grabar y reproducir imagen y sonido pone al alcance de la mayoría la realización de documentos de este tipo que, descontextualizados y parciales, parecieran ser tomados como acreditadores de comportamientos dudosos en su juridicidad, y conducirnos, en última instancia, a una paralización de la actividad esencial. Pero no debemos dejarnos arrastrar por lo que no puede ser considerado sino como una auténtica manipulación en el uso de la información, y tener presente la totalidad del decurso de los acontecimientos en los que se produjo la acción discutida, su finalidad, y su resultado.
En el presente supuesto, la atención médica que el recurrente prestó a su paciente no consta que no fuese acorde con la lex artis, ni siquiera que no fuese acorde con la más elemental corrección que se exige a los trabajadores públicos en el desempeño de su labor y, especialmente, en relación a la atención a los usuarios del servicio público. Por eso no podemos colegir qué “descuido o negligencia”, que son los concretos términos que emplea el precepto incriminador de la conducta usado por la Administración, ha cometido el recurrente. Procede por ello la anulación de la resolución administrativa recurrida, al ser contraria a Derecho”.
Termina imponiendo las costas a la Administración.
Y la semana que viene, más.